Pratiche sleali 2005/0029 ES
BG CS DA DE EL EN ES ET FI FR GA HR HU IT LV LT MT NL PL PT RO SK SL SV print pdf
- Directiva sobre las prácticas comerciales desleales
- consumidor
- comerciante
- producto
- prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores
- distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores
- código de conducta
- responsable del código
- diligencia profesional
- invitación a comprar
- influencia indebida
- decisión sobre una transacción
- profesión regulada
- consumidor 29
- para 28
- comerciante 28
- producto 28
- directiva 26
- consejo 23
- do l 19
- comerciales 18
- europeo 17
- parlamento 17
- prácticas 16
- directiva //ce 14
- comercial 13
- sobre 13
- legales 13
- artículo 12
- consumidores 11
- disposiciones 11
- productos 10
- publicidad 10
- como 10
- éste 9
- presente 9
- cuenta 9
- cuando 9
- condiciones 9
- manera 9
- do l 9
- //ce 8
- estado 8
- miembro 8
- afirmar 8
- medio 8
- cualquier 8
- práctica 8
- así 8
- otro 8
- artículo 8
- estados 8
- miembros 8
- desleales 8
- hacer 8
- relativa 8
- caso 8
- información 8
- administrativas 7
- actúe 7
- reglamentarias 7
- precio 7
- comerciantes 7
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.
«Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.»
. 2) | En el artículo 2:
|
3) | El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
Artículo 7 Omisiones engañosas 1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión_sobre_una_transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado. 2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión_sobre_una_transacción que de otro modo no hubiera tomado. 3. Cuando el medio utilizado para comunicar la práctica comercial imponga limitaciones de espacio o de tiempo, a la hora de decidir si se ha omitido información deberán tenerse en cuenta esas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el comerciante para poner la información a disposición del consumidor por otros medios. 4. En los casos en que haya una invitación_a_comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:
5. Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho comunitario en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva. Sección 2 Prácticas comerciales agresivas Artículo 11 Ejecución 1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores. Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan:
Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de esos procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir el recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 10. Estos procedimientos estarán disponibles con independencia de que los consumidores afectados se hallen en el territorio del Estado miembro en que se encuentre el comerciante o en otro Estado miembro. Corresponderá a cada Estado miembro decidir:
2. En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:
incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante. Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero se adopten en el marco de un procedimiento acelerado:
quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte. Además, los Estados miembros podrán atribuir a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que, con el fin de eliminar los efectos persistentes de prácticas comerciales desleales cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva, les faculten:
3. Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:
Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, éste deberá motivar sus decisiones en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever procedimientos que permitan someter a control jurisdiccional todo acto u omisión impropio o injustificado en el ejercicio de las competencias del órgano administrativo. «Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.» . |
2) | En el artículo 2:
|
3) | El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: Artículo 21 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Estrasburgo, el 11 de mayo de 2005. Por el Parlamento Europeo El Presidente J. P. BORRELL FONTELLES Por el Consejo El Presidente N. SCHMIT (1) DO C 108, 30.4.2004, p. 81. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 260), Posición Común del Consejo de 15 de noviembre de 2004 (DO C 38 E de 15.2.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 12 de abril de 2005. (3) DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18). (4) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16). (5) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/65/CE. (6) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. (7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. (8) DO L 171 de 7.7.1999, p. 12. (9) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.» (10) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.» (11) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.» (12) DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. ANEXO I PRÁCTICAS COMERCIALES QUE SE CONSIDERAN DESLEALES EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA Prácticas comerciales engañosas
Prácticas comerciales agresivas
(1) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60). (2) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). ANEXO II DISPOSICIONES DEL DERECHO COMUNITARIO QUE ESTABLECEN NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD Y A LAS COMUNICACIONES COMERCIALES Artículos 4 y 5 de la Directiva 97/7/CE. Artículo 3 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (1). Artículo 3, apartado 3, de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (2). Artículo 3, apartado 4, de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (3). Artículos 86 a 100 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (4). Artículos 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (5). Artículo 1, letra d), de la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (6). Artículos 3 y 4 de la Directiva 2002/65/CE. Artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (7). Artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (8). Artículo 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (9). Artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (10). Artículos 31 y 43 de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (11) (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida). Artículos 5, 7 y 8 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el prospecto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (12). (1) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59. (2) DO L 280 de 29.10.1994, p. 83. (3) DO L 80 de 18.3.1998, p. 27. (4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34). (5) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. (6) DO L 101 de 1.4.1998, p. 17. (7) DO L 41 de 13.2.2002, p. 20. (8) DO L 9 de 15.1.2003, p. 3. (9) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35). (10) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. (11) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). whereas |